Artículo 148 Código Penal del Estado de Baja California Sur
Capítulo IV
Inducción al suicidio . A quien induzca a otra persona para que se prive de la vida se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión y multa de hasta por doscientos días, si el suicidio se consuma.
Si el suicidio no se consuma por causas ajenas a la voluntad de quien induce o ayuda, pero sí se causan lesiones, se impondrán las dos terceras partes de la pena anterior, sin que exceda de la pena que corresponda a las lesiones de que se trate.
En caso de que no se cause lesión alguna, la pena será la correspondiente a su ejecución en grado de tentativa
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Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial