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Artículo 148 Código Penal del Estado de Baja California Sur

Capítulo IV

Inducción al suicidio . A quien induzca a otra persona para que se prive de la vida se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión y multa de hasta por doscientos días, si el suicidio se consuma.

Si el suicidio no se consuma por causas ajenas a la voluntad de quien induce o ayuda, pero sí se causan lesiones, se impondrán las dos terceras partes de la pena anterior, sin que exceda de la pena que corresponda a las lesiones de que se trate.

En caso de que no se cause lesión alguna, la pena será la correspondiente a su ejecución en grado de tentativa

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial