Artículo 114 Bis Código Penal del Estado de Aguascalientes
Capítulo II
- Acoso sexual. El Acoso Sexual consiste en:
I. El asedio que se haga con fines lascivos, sobre cualquier persona con la que no exista relación de subordinación de parte de la víctima;
II. El asedio que se haga con fines lascivos, sobre cualquier persona en lugares públicos y/o privados de acceso público, vías y transporte público o transporte de plataformas, que afecte o provoque malestar en la víctima dañando su dignidad e integridad personal; o
III. El asedio que se haga con fines lascivos, sobre cualquier persona, para captar imágenes o cualquier registro audiovisual del cuerpo de otra persona o de alguna parte de su cuerpo, sin su consentimiento y con un carácter erótico sexual.
Al responsable de Acoso Sexual previsto se le aplicarán de 6 meses a 2 años de prisión y de 50 a 100 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
La pena de prisión aumentará hasta las dos terceras partes respecto de los mínimos y máximos, cuando la víctima sea menor de 18 años de edad o cuando el responsable tenga o haya tenido una relación de pareja con la víctima.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE ENERO DE 2026
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial