Artículo 234 Código Nacional de Procedimientos Penales
Capítulo III
Frutos de los bienes asegurados A los frutos o rendimientos de los bienes durante el tiempo del aseguramiento, se les dará el mismo tratamiento que a los bienes asegurados que los generen.
Ni el aseguramiento de bienes ni su conversión a numerario implican que éstos entren al erario público
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Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial