Artículo 233 Código Nacional de Procedimientos Penales
Capítulo III
Registro de los bienes asegurados Se hará constar en los registros públicos que correspondan, de conformidad con las disposiciones aplicables:
I. El aseguramiento de bienes inmuebles, derechos reales, aeronaves, embarcaciones, empresas, negociaciones, establecimientos, acciones, partes sociales, títulos bursátiles y cualquier otro bien o derecho susceptible de registro o constancia, y
II. El nombramiento del depositario, interventor o administrador, de los bienes a que se refiere la fracción anterior.
El registro o su cancelación se realizarán sin más requisito que el oficio que para tal efecto emita la autoridad judicial o el Ministerio Público
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Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial