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Artículo 261 Código Federal de Procedimientos Civiles

Capítulo III

El juez, sin substanciación alguna y sin suspender los procedimientos en el negocio, dará forzosamente entrada al recurso, en todo caso, y acordará la expedición de un testimonio, en que se insertarán, además del auto que ordene su expedición y las notificaciones del mismo, el auto apelado y sus notificaciones, el que haya negado la admisión del recurso y sus notificaciones, las constancias que el tribunal señale como conducentes, las que hubiere indicado el recurrente, y las que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que ordene la expedición señalen las demás partes. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial