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Artículo 684 Bis Código Familiar del Estado de Zacatecas

Capítulo ÚNICO

Los bienes a que se refiere la fracción III del artículo que antecede, integrarán el patrimonio de familia aún sin necesidad de constituirse como tal en los términos de ley; por lo cual quedan protegidos con las características que señala el artículo 691. Para que lo anterior surta efectos, deberá levantarse un inventario de los bienes, ratificarse e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. El solicitante deberá reunir los requisitos a que se refiere el artículo 685 de este Código, exceptuando la fracción V. Artículo adicionado POG 14-09-1996

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial