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Artículo 556 Código Familiar del Estado de Sonora

Capítulo II

El Juez competente o el notario que designe el constituyente o los constituyentes formulará la declaratoria para constituir o extinguir el patrimonio de familia, cuando proceda o lo soliciten los constituyentes y ordenará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del domicilio en que se ubiquen los inmuebles, salvaguardando el interés superior del menor, en caso de existir. Cuando el patrimonio se extinga por expropiación de sus bienes, el patrimonio quedará extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo ordenarse su cancelación en el Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial