Artículo 478 Código Familiar del Estado de Sonora
Capítulo II
Si el Juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique la convocatoria del ausente, en los mismos términos de los artículos 459 y 460 de este Código y, si pasados tres meses desde la última publicación, no hubiere noticias del ausente ni oposición de parte legítima, el Juez hará la declaración de ausencia. Esta resolución es apelable por cualquier interesado
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Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial