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Leyes Descargar AYA

Artículo 369 Código Familiar del Estado de Sonora

Capítulo IV

La tutela testamentaria se instituye por el padre o la madre en su testamento, cuando no exista progenitor con derecho a ejercer la patria potestad, y excluye de su ejercicio a los abuelos. Sin embargo, éstos podrán reclamar judicialmente su derecho a la patria potestad y el juez resolver lo conducente, atendiendo a los intereses del menor o incapacitado.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial