Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 185 Código Familiar del Estado de Sonora

Capítulo VIII

Cuando ambos padres lo acuerden en el convenio de divorcio, o cuando uno de ellos lo solicite durante la tramitación del juicio o después de dictada la sentencia, el juzgador podrá otorgarles la custodia compartida que consiste en alternar la tenencia de los hijos por semestres o períodos iguales, siempre que se les garanticen condiciones equivalentes de vida, como radicar en la misma ciudad, en lugares equidistantes al centro escolar y las áreas de esparcimiento, habitación propia u otras similares. En la custodia compartida cada progenitor puede ejercer temporalmente la custodia, absorbiendo todas las obligaciones derivadas del sostenimiento económico de los hijos durante los períodos de asignación, o cualquier otra modalidad acordada por los ascendientes o decretada por el juez, a fin de no causar perjuicios a los menores y compartir el cumplimiento de sus deberes.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial