Artículo 798 Código Familiar del Estado de Sinaloa
Capítulo VIII
Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución; a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial