Artículo 403 Código Familiar del Estado de Sinaloa
Capítulo I
El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos de la fracción II del artículo 395 de este Código, estará sujeta a la tutela aplicable a los menores de edad, mientras no llegue a la mayoría de edad.
Si al cumplirse esta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.
Los hijos menores de edad de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.
El cargo de tutor para las personas referidas en la fracción II del artículo 395 de este Código, durará el tiempo que subsista la interdicción cuando sea ejercido por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge o concubino tendrá la obligación de desempeñar ese cargo mientras tiene tal calidad. Los terceros que desempeñen la tutela de que se trata tienen derecho a que se les releve de ella a los diez años de ejercerla. (Ref. Según Decreto 565, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
Esta interdicción no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial