Artículo 184 Código Familiar del Estado de Sinaloa
Capítulo II
Procede el divorcio administrativo cuando después de la celebración del matrimonio ambos cónyuges convengan en divorciarse, hayan liquidado la sociedad conyugal de bienes; si están casados bajo ese régimen patrimonial, la cónyuge no esté embarazada, no tengan hijos en común o teniéndolos, sean mayores de edad y estos no requieran alimentos o alguno de los cónyuges. El oficial del registro civil, previa identificación de los cónyuges, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a estos para que la ratifiquen a los quince días. Si los cónyuges lo hacen, el oficial del registro civil los declarará divorciados y hará la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior. (Ref. Según Dec. 378, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 024 del 21 de febrero del 2018).
Si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los supuestos exigidos, el divorcio así obtenido no producirá efectos, independientemente de las sanciones previstas en las leyes
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 13 de enero de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial