Artículo 902 Código Familiar del Estado de Oaxaca
Capítulo VI
Los concubinos se heredarán de forma reciproca en las mismas porciones y lugar que establecen los Artículos 891 al 896 de este Código, para el cónyuge supérstite, si reúnen una de las condiciones siguientes:
I. Que el tiempo de vida en común que precedió inmediatamente a la muerte del autor de la herencia haya durado dos años o más si el supérstite no tuvo hijos con el autor de la sucesión; y II. Que el supérstite haya tenido uno o más hijos del autor de la herencia, cualquiera que haya sido la duración de la vida en común inmediatamente anterior a la muerte de éste
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial