Artículo 562 Código Familiar del Estado de Oaxaca
Capítulo V
Si se llegare a probar la muerte del ausente, la herencia se diferirá a los que debieran heredar al tiempo de ella; pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios,
al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 551 de este Código, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial