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Artículo 402 Código Familiar del Estado de Oaxaca

Capítulo XI

Los incapaces indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas del Estado; pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes de la persona sujeta a tutela que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se reembolse al Gobierno de los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo 403 - El tutor de los incapacitados a que se refiere la fracción II del artículo 394 de este Código, está obligado a presentar al juez, en el mes de enero de cada año, certificado de dos facultativos que declaren acerca del estado de interdicción, a quien para este efecto reconocerán en presencia del curador. El juez se cerciorará del estado que guarda la persona y tomará todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial