Artículo 298 Código Familiar del Estado de Oaxaca
Capítulo III
La patria potestad se pierde:
I. Cuando el que la ejerce es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado, dos o más veces, a pena privativa de libertad mayor de dos años;
II. Cuando por las costumbres depravadas de quienes la ejercen, malos tratamientos, abandono de sus deberes, violencia vicaria, pudiera comprometerse la salud, la seguridad, o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la Ley penal. Se entiende por maltrato todo acto u omisión dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, psicoemocional o sexualmente al hijo o hija sujeto a la patria potestad;
III. Por la exposición que el que, o los que, ejerzan la patria potestad hicieren de los sujetos a ella, o porque los dejen abandonados por más de seis meses.
IV. Por incumplimiento de la obligación alimentaria por más de 90 días sin causa justificada.
V. Cuando el Titular de ella sea condenado por el delito de feminicidio o de feminicidio en grado de tentativa en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a la patria potestad.
VI. Por la negativa injustificada y reiterada de cumplir con la convivencia decretada por autoridad competente o en virtud de convenio aprobado judicialmente.
VII. La embriaguez habitual, el uso ilegal y persistente de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas sin prescripción médica.
VIII. Cuando el que la ejerza, sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor. (Artículo reformado mediante decreto número 1926, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de marzo del 2024 y publicado en el Periódico Extra de fecha 8 de marzo del 2024) (Artículo reformado mediante decreto número 2073, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 20 de marzo del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 14 Décimo tercera sección de fecha 6 de abril del 2024
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial