Artículo 250 Bis Código Familiar del Estado de Oaxaca
Capítulo II
Podrán ser adoptados:
I. Menores de 18 años:
a) Que carezcan de persona que ejerza sobre ella la patria potestad;
b) Declarados judicialmente en situación de desamparo o bajo la tutela del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado;
c) Cuyos padres o abuelos se les hayan sentenciado a la pérdida de la patria potestad; y d) Cuyos padres o tutor o quienes ejerzan la patria potestad otorguen su consentimiento;
II. Hija o hijo menor del cónyuge, concubino o concubina, que ejerza de manera individual la patria potestad y que demuestre una convivencia ininterrumpida al menos de dos años;
III. El mayor de edad declarado incapaz;
IV. Simultáneamente por un solo matrimonio o una sola persona, gemelos, mellizos, trillizos o múltiples y en general dos o más niños, niñas o adolescentes o personas con discapacidad;
V. Cuando se trate de hermanos de diferentes edades, quedará a juicio del Juez decidir sobre la conveniencia de la separación o no de éstos para darlos en adopción. (Artículo adicionado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 2 de diciembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección de fecha 13 de diciembre del 2025)
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial