Artículo 188 Código Familiar del Estado de Oaxaca
Capítulo I
Las cuestiones relativas a la paternidad de la hija o hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio o a partir del día siguiente al en que cesó la vida en común entre el concubino y la concubina, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial