Artículo 184 Código Familiar del Estado de Oaxaca
Capítulo I
Se presumen hijos o hijas del concubino y de la concubina:
I. Las y los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato; y II. Las y los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida en común entre el concubino y la concubina.
En estos supuestos, la filiación de los hijos o hijas, se demuestra con su acta de nacimiento y en el concubinato, con la prueba de la fecha en que comenzó o terminó la vida en común de los concubinos. Se presume hija o hijo de la madre, las niñas y niños cuya madre haya fallecido con motivo del parto o cesárea, por lo que se tomará el certificado de nacimiento suscrito por médico o médica autorizado para el ejercicio de su profesión, o persona que haya asistido al parto, en el formato expedido para tal efecto por la Secretaría de Salud, para asentar el nombre de la madre en el registro de nacimiento
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial