Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 127 Código Familiar del Estado de Oaxaca

Capítulo X

Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los hijos, el juzgador podrá acordar, de manera provisional, a petición de los ascendientes, parientes colaterales o de los propios niños, niñas o adolescentes , cualquier medida que se considere benéfica para éstos últimos. El juzgador podrá modificar esta decisión si las circunstancias en que la tomó varían y se demuestra que la modificación es en interés de las niñas, niños o adolescentes

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial