Artículo 127 Código Familiar del Estado de Oaxaca
Capítulo X
Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los hijos, el juzgador podrá acordar, de manera provisional, a petición de los ascendientes, parientes colaterales o de los propios niños, niñas o adolescentes , cualquier medida que se considere benéfica para éstos últimos. El juzgador podrá modificar esta decisión si las circunstancias en que la tomó varían y se demuestra que la modificación es en interés de las niñas, niños o adolescentes
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial