Artículo 893 Código Familiar del Estado de Morelos
Capítulo VIII
NULIDAD DE LA PARTICIÓN POR AUSENCIA DE INTERVENCIÓN DE TODOS LOS HEREDEROS. Es nula la partición en la que no hubieren intervenido todos los herederos.
La partición definitiva que no hubiere sido hecha ante el Juez en los casos anteriormente indicados, o con violación de las formas prescritas, será nula; pero podrá valer como partición provisional en cuanto al uso de los bienes.
La nulidad por inobservancia de la forma puede ser convalidada por ratificación en la que se observen las formalidades omitidas.
Esta última tendrá el carácter de relativa y serán aplicables a la misma las disposiciones generales contenidas en este Código para las nulidades de esta clase.
Será absoluta la nulidad que afecte la partición que no hubiere sido hecha ante el Juez en los casos previstos en el artículo 877 de este Ordenamiento.
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Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial