Artículo 771 Código Familiar del Estado de Morelos
Capítulo II
REPUDIO DE HERENCIA EN PERJUICIO DE ACREEDORES. Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al Juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.
En el caso del párrafo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos, pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la Ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia.
Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el derecho que les concede el párrafo primero.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 13 de enero de 2026.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial