Artículo 473 Código Familiar del Estado de Morelos
Capítulo VI
PLAZO PARA DAR AVISO DE LA DEFUNCIÓN. Los habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento, los directores y administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad, los huéspedes y encargados de los establecimientos de hospedaje y casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al oficial del Registro Civil dentro de las veinticuatro horas siguientes a la muerte, y en caso de incumplimiento se sancionará con multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
El registro extemporáneo de defunción podrá ser tramitado ante el Oficial del Registro Civil, siempre y cuando se solicite en un término de un año, contando a partir de la fecha del fallecimiento.
Transcurrido este término podrá ser solicitado por la vía administrativa ante la Dirección General del Registro Civil siempre y cuando no exceda el fallecimiento del término de cinco años; después de este término la autorización para la inscripción
extemporánea será por la vía judicial.
En los casos de muerte violenta o que intervenga el Ministerio Público, los plazos a que hace referencia el presente artículo empezarán a correr a partir de la fecha de certificación y no la fecha de la defunción. REFORMA VIGENTE.- Se reforma el primer párrafo del artículo 473, por Artículo Único del Decreto No. 736, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 6170, de fecha 20 23/02/15. Vigencia: 2023/02/16. Antes decía: ARTÍCULO *473. - - PLAZO PARA DAR AVISO DE LA DEFUNCIÓN. Los habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento, los directores y administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad, los huéspedes y encargados de los establecimientos de hospedaje y casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Oficial del Registro Civil dentro de las veinticuatro horas siguientes a la muerte, y en caso de incumplimiento se sancionará con multa de cien veces el salario mínimo diario general vigente en la región. … … … REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 469, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5793, de fecha 2020/03/11. Vigencia: 2020/03/12. Antes decía: PLAZO PARA DAR AVISO DE LA DEFUNCIÓN. Los habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento, los directores y administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad, los huéspedes y encargados de los establecimientos de hospedaje y casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Oficial del Registro Civil dentro de las veinticuatro horas siguientes a la muerte, y en caso de incumplimiento se sancionará con multa de cien veces el salario mínimo diario general vigente en la región. En los registros extemporáneos de defunción el o los interesados, contarán con un término de quince días a partir de las veinticuatro horas de ocurrido el fallecimiento, para proporcionar al oficial los datos necesarios para el asentamiento del acta de defunción, pasado este término se considera registro extemporáneo de defunción. El registro extemporáneo de defunción podrá ser tramitado ante el Oficial del Registro Civil, siempre y cuando se solicite en un término de un año, contando a partir de la fecha del fallecimiento y éste no haya ocurrido en forma violenta. Transcurrido este término podrá ser solicitado por la vía administrativa ante la Dirección General del Registro Civil siempre y cuando no exceda el fallecimiento del término de cinco años, después de este término la autorización para la inscripción extemporánea será por la vía judicial.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 13 de enero de 2026.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial