Artículo 39 Código Familiar del Estado de Morelos
Capítulo III
Cambió en el cotejo del 15 de mayo de 2026. Ver qué cambió
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS DESCENDIENTES. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos están los descendientes más próximos en grado.
Cuando los ascendientes reclamen alimentos a los descendientes, incluso de manera provisional, deberán acreditar haberles proporcionado éstos en los términos del artículo anterior.
Misma disposición deberá aplicarse hacia los descendientes más próximos en grado. REFORMA VIGENTE.- Reformado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1093, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6540, de fecha 2026/03/18. Vigencia: 2026/03/19. Antes decía: ARTÍCULO *39.- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS DESCENDIENTES. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos lo están los descendientes más próximos en grado, se exceptúa de esta obligación cuando los padres hayan dejado de cumplir con la obligación que señala el artículo 38, siempre que lo anterior este fehacientemente acreditado. REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 357 publicado en el Periódico Oficial No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. Antes decía: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS DESCENDIENTES. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos lo están los descendientes más próximos en grado.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Cambió
- Sin cambios
- Sin cambios
Este artículo cambió una vez en 2026; la última, en el cotejo del 15 de mayo de 2026. Toca un cambio para ver qué se quitó y qué se agregó.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial