Artículo 38 Código Familiar del Estado de Morelos
Capítulo III
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS ASCENDIENTES. - Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, se exceptúa de esta obligación a los padres y quienes ejerzan la patria potestad cuando se encuentren imposibilitados de otorgarlos, siempre que lo anterior este fehacientemente acreditado, cuando se acredite alguno de los siguientes supuestos:
IV. Padezcan alguna enfermedad grave e incurable que les impida ejecutar un trabajo;
V. Se encuentren inhabilitados físicamente para el trabajo, o VI. Enfrenten un obstáculo absoluto para satisfacer las necesidades de los acreedores alimentarios. Para este supuesto, en ningún caso, la falta de trabajo se
tendrá como obstáculo o imposibilidad absoluta.
A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.
Para lo cual el Juzgador, de oficio, hará uso de las facultades en materia de prueba y de la posibilidad de decretar diligencias probatorias, contenidas en los artículos 301 y 302 del Código Procesal Familiar del Estado de Morelos.
La pensión alimenticia derivada de una sentencia de reconocimiento de paternidad, debe ser retroactiva al momento del nacimiento del menor.
El juzgador, para determinar el monto de la pensión, valorara las causas que dieron origen al juicio de reconocimiento de paternidad y las posibilidades del deudor alimentario.
En caso de que el deudor alimentario tenga impedimento para otorgarlos, debe probar plenamente que le faltan los medios para proporcionar alimentos, que no le es posible obtener ingresos derivados de un trabajo remunerado por carecer de éste o bien que tenga un impedimento físico o mental para desempeñarlo. REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1115, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5935 de fecha 2021/04/21. Vigencia: 2021/04/22. Antes decía: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS ASCENDIENTES.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, se exceptúa de esta obligación a los padres y quienes ejerzan la patria potestad cuando se encuentren imposibilitados de otorgarlos, siempre que lo anterior este fehacientemente acreditado. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. Para lo cual el Juzgador, de oficio, hará uso de las facultades en materia de prueba y de la posibilidad de decretar diligencias probatorias, contenidas en los artículos 301 y 302 del Código Procesal Familiar del Estado de Morelos. La pensión alimenticia derivada de una sentencia de reconocimiento de paternidad, debe ser retroactiva al momento del nacimiento del menor. El juzgador, para determinar el monto de la pensión, valorara las causas que dieron origen al juicio de reconocimiento de paternidad y las posibilidades del deudor alimentario. En caso de que el deudor alimentario tenga impedimento para otorgarlos, debe probar plenamente que le faltan los medios para proporcionar alimentos, que no le es posible obtener ingresos derivados de un trabajo remunerado por carecer de éste o bien que tenga un impedimento físico o mental para desempeñarlo.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El orden consecutivo de las fracciones del artículo 38 inicia a partir de la IV a la VI y no de la I a la III, como es correcto. No encontrándose fe de erratas a la fecha. REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionados un tercer y cuarto párrafo, recorriéndose el subsecuente por artículo único del Decreto No. 742, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5409 de fecha 2016/07/06. Vigencia 2016/07/07. REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionados los párrafos segundo y tercero por artículo Único del Decreto No. 1635, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4950 de fecha 2012/02/01. Vigencia 2012/02/02. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 357 publicado en el Periódico Oficial No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. Antes decía: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS ASCENDIENTES. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.
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Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial