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Leyes Descargar AYA

Artículo 844 Código Familiar del Estado de Michoacán

Capítulo II

Las providencias precautorias podrán consistir en:

I. Arraigo de persona, cuando hubiere temor fundado de que se ausente u oculte la persona contra quien se deba formular o se haya presentado demanda;

II. Secuestro de bienes en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando exista temor fundado de que los bienes que sirvan de garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar una acción, se dispongan, oculten, dilapiden, enajenen o sean insuficientes; y,

b) Si la persona en contra de quien se pida no tuviere otros bienes que aquellos en que ha de practicarse la diligencia y exista temor fundado de que los disponga, oculte, dilapide o enajene.

Si los bienes consisten en dinero en efectivo, depósito en instituciones de crédito u otros bienes fungibles, se presumirá el riesgo de que los mismos sean dispuestos, ocultados o dilapidados, salvo que el afectado con la medida garantice el monto del adeudo.

Tratándose de bienes cuya titularidad o propiedad sea susceptible de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, el juez ordenará que se haga la inscripción de las resoluciones correspondientes

Historial de este artículo

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  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial