Artículo 578 Código Familiar del Estado de Michoacán
Capítulo XI
La remuneración de los tutores testamentarios y voluntarios se fijará por el que los designe, de no hacerlo, o tratándose de los demás tutores, percibirán el dos por ciento del valor comercial de los bienes y derechos pertenecientes a la persona con discapacidad, así como el cinco por ciento de los frutos industriales y civiles que obtenga de los mismos
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial