Artículo 577 Código Familiar del Estado de Michoacán
Capítulo XI
Cuando uno de los cónyuges sea tutor del otro, continuará ejerciendo los derechos derivados del matrimonio con las siguientes modificaciones:
I. En los casos en que conforme a derecho fuere necesario el consentimiento de la persona con discapacidad, el juez lo suplirá, oyendo al curador; y,
II. En los casos en que deba querellarse o demandar al tutor para asegurar derechos violados o amenazados, lo representará el tutor interino que el juez nombre. El curador tiene obligación de promover este nombramiento y si no lo cumple, responderá de los perjuicios que se causen a la persona con discapacidad
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial