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Leyes Descargar AYA

Artículo 461 Código Familiar del Estado de Michoacán

Capítulo ÚNICO

Se suspende o cesa, según el caso, la obligación de dar alimentos, por cualquiera de las causas siguientes:

I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla, salvo que se trate de una persona con aptitudes, talento y cualidades para ocuparse en algo y, que con motivo de ello pueda generar recursos económicos;

II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

III. En caso de violencia familiar cometida por el acreedor alimentista contra el que debe prestarlos;

IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa del alimentista;

V. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de este por causas injustificables;

VI. Cuando los hijos mayores, no se encuentren estudiando acorde a su edad, o bien no se hubiesen titulado en un plazo que resultare prudente;

(REFORMADA, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016) VII. Vivir en concubinato, tener una relación consensuada o procrear un hijo en forma voluntaria; y,

VIII. Las demás que señale este Código.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial