Artículo 460 Código Familiar del Estado de Michoacán
Capítulo ÚNICO
Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar los alimentos a que está obligado, será responsable de las deudas que los acreedores alimentistas contraigan única y exclusivamente para cubrir sus necesidades. El juez resolverá lo inherente al monto de la deuda.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2025) Si el obligado mediante resolución judicial al pago de la pensión alimentaria, provisional o definitiva, dejara de cubrirla sin causa justificada por un periodo mayor a sesenta días naturales, la autoridad competente de inmediato, deberá dar aviso a las autoridades migratorias y demás competentes de conformidad con el artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración, a fin de restringir la salida del país del deudor alimentario, siempre que esta sea una medida idónea para el cumplimiento de la obligación alimentaria.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 25 DE ABRIL
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial