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Leyes Descargar AYA

Artículo 250 Código Familiar del Estado de Michoacán

Capítulo VIII

El juez determinará atendiendo al interés superior de los hijos menores de edad o con discapacidad, la situación de estos, en los siguientes términos:

I. Resolverá sobre los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, pérdida, suspensión o limitación;

II. Designará la persona que tendrá su guarda y custodia, durante el procedimiento y después de ejecutoriada la sentencia de nulidad;

III. Establecerá las modalidades bajo las cuales, el progenitor que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de convivencia, tomando en cuenta los horarios de comidas, descanso, estudio y circunstancias personales de los hijos menores de edad o con discapacidad; y,

IV. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos menores de edad o con discapacidad, así como la garantía que debe darse para asegurarlas, tanto durante el procedimiento, como después de declarada la nulidad del matrimonio y la forma de hacer el pago.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial