Artículo 227 Código Familiar del Estado de Michoacán
Capítulo VIII
La nulidad proveniente de la falta de consentimiento de los ascendientes, cesará de serlo cuando aquellos no la hagan valer dentro de los treinta días siguientes al matrimonio; o si dentro de ese término el ascendiente ha consentido expresa o tácitamente en el matrimonio, haciendo donación en consideración a este, recibiendo a los consortes a vivir en su casa, presentando a la descendencia como legítima al Registro Civil, o practicando otros actos que a juicio del juez sean tan conducentes al efecto como los anteriores.
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial