Artículo 1189 Código Familiar del Estado de Michoacán
Capítulo VIII
Podrá decretarse el depósito de:
I. Menores de edad o personas con discapacidad, que sean objeto de violencia familiar por sus padres, tutores o aquellos que los tengan bajo su cuidado, o reciban de ellos ejemplos perniciosos a juicio del juez, o los obliguen a cometer actos contrarios a las leyes;
II. Adultos mayores que sean víctimas de violencia familiar;
III. Huérfanos menores de edad o personas con discapacidad que queden en el abandono por la muerte, ausencia o imposibilidad de quien los tenga a su cargo; y,
IV. (DEROGADA, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial