Artículo 1188 Código Familiar del Estado de Michoacán
Capítulo VII
La función de la persona autorizada, será exclusivamente intervenir en el juicio para el cual se solicitó, y cesará cuando se apersonen quienes ejerzan la patria potestad o el menor adquiera la mayoría de edad, quedando firmes las actuaciones ya practicadas.
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial