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Artículo 1163 Código Familiar del Estado de Michoacán

Capítulo V

El último día hábil de cada año, los jueces examinarán dicho registro y el expediente respectivo, y con base en la situación que guarde, de oficio y con audiencia del ministerio público, decretarán las medidas que correspondan, así como las siguientes:

I. Si resultare haber fallecido algún tutor, harán que sea reemplazado con apego a la ley;

II. Si procedente de cualquier enajenación hubiere alguna suma depositada para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones de este Código;

III. Exigirán también que rindan cuentas los tutores que deben darla y que por cualquier motivo no hayan cumplido con la prescripción expresa del artículo 580 de este Código;

IV. Obligarán a los tutores a que depositen en el establecimiento público destinado al efecto, el remanente de las rentas o productos del caudal de las personas con discapacidad, después de cubiertas las sumas señaladas en los artículos 555, 556 y 567 de este Código y de pagado el tanto por ciento de la administración; y,

V. Pedirán al efecto las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y remediar los que puedan haberse cometido.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial