Artículo 1111 Código Familiar del Estado de Michoacán
Capítulo II
La acumulación de juicios orales en los casos que no se discutan derechos de menores de edad, personas con discapacidad o adultos mayores, podrá decretarse a instancia de parte legítima.
La acumulación procede:
I. Cuando la sentencia que deba dictarse en uno de los juicios cuya acumulación se pida, produzca excepción de cosa juzgada en otro;
II. Cuando en juzgado competente exista pendiente asunto sobre lo mismo que sea objeto del que después se hubiere promovido; y,
III. Cuando siguiéndose separadamente los juicios se divida la continencia de la causa
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial