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Artículo 478 Ley para la Familia del Estado de Hidalgo

Capítulo XI

- En el Registro de Deudoras y Deudores Alimentarios Morosos, se harán las inscripciones a que se refiere el artículo 141 BIS de la presente Ley, dicho registro contendrá:

I.- Nombre, apellidos y Clave Única de Registro de Población de la persona deudora alimentaria morosa;

II.- Nombre de la acreedora o acreedor o acreedores alimentarios;

III.- Datos del acta que acrediten el vínculo entre la persona deudora y la o el acreedor alimentario, en su caso;

IV.- Número de pagos incumplidos y monto del adeudo alimentario a ese momento;

V. Órgano jurisdiccional que ordenó la inscripción; Fracción reformada, P.O. Alcance cinco del 28 de agosto de 2026.

VI. Datos del expediente del que deriva la inscripción; Fracción reformada, P.O. Alcance cinco del 28 de agosto de 2026 VII. Fecha de inscripción en el Registro; y Fracción adicionada, P.O. Alcance cinco del 28 de agosto de 2026.

VIII. Folio o identificador único asignado por el Registro. Fracción adicionada, P.O. Alcance cinco del 28 de agosto de 2026.

El Registro del Estado Familiar llevará a cabo la inscripción al día hábil siguiente a la recepción del oficio judicial que así lo ordene e informará de ello al órgano jurisdiccional ordenante. El tratamiento y, en su caso, el intercambio de la información se realizará conforme a la legislación en materia de protección de datos personales y a las disposiciones aplicables al Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias. Párrafo reformado, P.O. Alcance cinco del 28 de agosto de 2026

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Cambió

Cambió en el cotejo del 19 de octubre de 2026. Ver qué cambió

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial