Artículo 478 Ley para la Familia del Estado de Hidalgo
Capítulo XI
- En el Registro de Deudoras y Deudores Alimentarios Morosos, se harán las inscripciones a que se refiere el artículo 141 BIS de la presente Ley, dicho registro contendrá:
I.- Nombre, apellidos y Clave Única de Registro de Población de la persona deudora alimentaria morosa;
II.- Nombre de la acreedora o acreedor o acreedores alimentarios;
III.- Datos del acta que acrediten el vínculo entre la persona deudora y la o el acreedor alimentario, en su caso;
IV.- Número de pagos incumplidos y monto del adeudo alimentario a ese momento;
V. Órgano jurisdiccional que ordenó la inscripción; Fracción reformada, P.O. Alcance cinco del 28 de agosto de 2026.
VI. Datos del expediente del que deriva la inscripción; Fracción reformada, P.O. Alcance cinco del 28 de agosto de 2026 VII. Fecha de inscripción en el Registro; y Fracción adicionada, P.O. Alcance cinco del 28 de agosto de 2026.
VIII. Folio o identificador único asignado por el Registro. Fracción adicionada, P.O. Alcance cinco del 28 de agosto de 2026.
El Registro del Estado Familiar llevará a cabo la inscripción al día hábil siguiente a la recepción del oficio judicial que así lo ordene e informará de ello al órgano jurisdiccional ordenante. El tratamiento y, en su caso, el intercambio de la información se realizará conforme a la legislación en materia de protección de datos personales y a las disposiciones aplicables al Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias. Párrafo reformado, P.O. Alcance cinco del 28 de agosto de 2026
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Cambió
Cambió en el cotejo del 19 de octubre de 2026. Ver qué cambió
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial