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Leyes Descargar AYA

Artículo 477 Ley para la Familia del Estado de Hidalgo

Capítulo X

La resolución a que se refiere el Artículo anterior, se hará por triplicado, siendo una copia de ésta para la Dirección del Registro del Estado Familiar, otra para Oficialía del Registro del Estado Familiar que levantó el acta original, y la otra para el promovente, debiendo consignarse en las actas correspondientes.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 13 de enero de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial