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Artículo 414 Ley para la Familia del Estado de Hidalgo

Capítulo II

Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de éstos, los abuelos paternos o maternos, indistintamente, dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha en que ocurrió aquél.

Los médicos cirujanos o parteras que hubieren asistido al parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Oficial del Registro del Estado Familiar, dentro de los quince días siguientes.

Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del Estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del director o de la persona encargada de la administración. La omisión del aviso dentro de los términos señalados se sancionará con una multa de uno a cinco veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, impuesta dicha sanción por la autoridad municipal del lugar donde se haga la declaración extemporánea del nacimiento.

Recibido el aviso, el Oficial del Registro del Estado Familiar tomará las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 13 de enero de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial