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Artículo 285 Ley para la Familia del Estado de Hidalgo

Capítulo VIII

No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en aceptar el cargo:

I.- Los menores de edad;

II.- Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;

III.- Los que hayan sido separados de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

IV.- Los que, por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;

V.- Los que no tengan un modo honesto de vivir o sean de notoria mala conducta;

VI.- Los servidores públicos de la administración de justicia;

VII.- El que padezca enfermedad que le impida el ejercicio adecuado de la tutela;

VIII.- Los que hayan causado un daño en la persona o en los bienes del incapaz;

IX.- El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;

X.- Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;

XI.- Los mayores de setenta y cinco años;

XII.- Los que hayan sido declarados en estado de inhabilitación; y

XIII.- Los que presenten adicción a drogas, enervantes o alcoholismo o los que la hayan fomentado directa o indirectamente

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 13 de enero de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial