Artículo 64 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo SEGUNDO
Toda persona que encontrare una niña o niño expósito, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de esta ley, o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo de forma inmediata ante la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia o sus unidades de atención ubicadas en los diversos municipios del Estado, con los vestidos, documentos o cualesquiera otros objetos encontrados con él, que pudiera conducir a su posterior identificación, y declarará el día, mes, año y el lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que en el caso hayan concurrido.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial