Artículo 637 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo ÚNICO
Transcurrido un año desde que se hizo el depósito a que se refiere el artículo 635 de esta ley, sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial