Artículo 611 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo ÚNICO
El patrimonio de la familia podrá establecerse por cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 599 de esta ley y por el tutor o tutriz, cuando administre bienes pertenecientes a niñas o niños.
(REFORMADO, P.O. 01 DE JULIO DE 2016) Por cada familia o persona que constituya un hogar unipersonal, sólo puede constituirse un patrimonio de la clase reglamentada en este capítulo, y serán inexistentes los que se constituyan subsistiendo el primero.
(REFORMADO, P.O. 01 DE JULIO DE 2016)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial