Artículo 57 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo SEGUNDO
Los padres deberán declarar el nacimiento, dentro de los sesenta días de ocurrido aquél.
Las personas que estando obligadas a declarar el nacimiento, lo hagan fuera del término fijado en este artículo, deberán obtener previamente de la Dirección Estatal del Registro Civil un certificado de inexistencia de registro.
Los médicos o matronas que hubieren asistido al parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento el o la oficial del Registro Civil, dentro de los tres días siguientes.
La misma obligación tiene la persona en cuyo hogar haya tenido lugar el alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa materna o paterna.
Recibido el aviso, el o la oficial del Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias, a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas
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- Primer registro
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- Sin cambios
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial