Artículo 549 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo NOVENO
Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos, los muebles preciosos, las acciones, certificados de participación, obligaciones y cualquier otro título semejante, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor o la tutriz, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del tutelado y previa audiencia del Ministerio Público y autorización judicial
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial