Artículo 534 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo NOVENO
La persona que padezca alguna deficiencia en sus funciones o estructuras corporales y que se encuentre en condiciones de indigencia, que no pueda ser alimentado y educado por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo será a costa de las rentas públicas municipales o estatales, pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se reembolse al gobierno los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo 535 El tutor o tutriz de las personas tuteladas a que se refiere la fracción II del artículo 528 de esta ley, está obligado u obligada a presentar a la autoridad judicial, en el mes de enero de cada año, un certificado de dos médicos,
de preferencia psiquiatras si es que los hay en la localidad, que declaren acerca del estado del individuo tutelado, a quien para ese efecto reconocerán en presencia de la autoridad judicial quien se cerciorará del estado que guarda el tutelado y tomará todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial