Artículo 528 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo NOVENO
El tutor o la tutriz están obligados:
I. A alimentar y educar a la persona tutelada, a cargo del patrimonio de éste.
II. A destinar, de preferencia, los recursos de la persona tutelada a la curación de sus enfermedades o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia.
III. A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio de la persona tutelada, dentro del término que la autoridad judicial designe, con intervención del Ministerio Público y del mismo tutelado si goza de discernimiento y ha cumplido doce años de edad.
IV. A administrar el caudal de la persona tutelada. La persona tutelada será consultada para los actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y ha cumplido doce años de edad. La falta de consulta no perjudica a los terceros.
El plazo para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses.
V. A representar o asistir, según sea el caso, al tutelado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, el reconocimiento de hijas o hijos, el testamento y otros estrictamente personales.
En los actos estrictamente personales, la autoridad judicial determinará si la persona tutelada es capaz de decidir de manera autónoma.
VI. A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial