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Artículo 519 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo OCTAVO

Están exceptuados de la obligación de dar garantía:

I. El tutor o tutriz testamentaria, cuando expresamente lo haya relevado de esta obligación el testador.

II. El tutor o tutriz testamentaria, legítimo o dativo, si la persona tutelada no está en posesión efectiva de sus bienes, y tenga sólo créditos o derechos litigiosos.

III. El cónyuge de la persona tutelada y el padre, madre, abuelo o abuela, en los casos en que conforme a la ley son llamados a la tutela de sus descendientes, salvo lo dispuesto en el artículo 523 de este ordenamiento.

IV. Los tutores o las tutrices a que se refieren las fracciones I y II del artículo 490 de esta ley, salvo que hayan recibido pensión para cuidar de la niña o niño, o cuando el tutor o tutriz haya sido nombrado en cumplimiento de la fracción IV del mismo artículo.

V. El tutor o la tutriz designada conforme al artículo 501 de esta ley.

VI. La Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia cuando obtenga el pago de una pensión alimenticia a favor de una persona bajo su cuidado de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Sistema Estatal para la Garantía de los Derechos Humanos de Niños y Niñas del Estado de Coahuila de Zaragoza

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial