Artículo 519 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo OCTAVO
Están exceptuados de la obligación de dar garantía:
I. El tutor o tutriz testamentaria, cuando expresamente lo haya relevado de esta obligación el testador.
II. El tutor o tutriz testamentaria, legítimo o dativo, si la persona tutelada no está en posesión efectiva de sus bienes, y tenga sólo créditos o derechos litigiosos.
III. El cónyuge de la persona tutelada y el padre, madre, abuelo o abuela, en los casos en que conforme a la ley son llamados a la tutela de sus descendientes, salvo lo dispuesto en el artículo 523 de este ordenamiento.
IV. Los tutores o las tutrices a que se refieren las fracciones I y II del artículo 490 de esta ley, salvo que hayan recibido pensión para cuidar de la niña o niño, o cuando el tutor o tutriz haya sido nombrado en cumplimiento de la fracción IV del mismo artículo.
V. El tutor o la tutriz designada conforme al artículo 501 de esta ley.
VI. La Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia cuando obtenga el pago de una pensión alimenticia a favor de una persona bajo su cuidado de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Sistema Estatal para la Garantía de los Derechos Humanos de Niños y Niñas del Estado de Coahuila de Zaragoza
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial