Artículo 499 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo QUINTO
Son aplicables al nombramiento de tutor o tutriz dativa, las siguientes disposiciones:
I. El tutor o tutriz dativa será designado por la niña o niño, si ya cumplió doce años de edad.
II. La autoridad judicial confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla.
III. Para reprobar un segundo nombramiento, la autoridad judicial oirá a la persona en quien recaiga éste, a la niña o niño y a un defensor de éste, que la o el mismo niño elegirá.
IV. Si tampoco se aprueba este segundo nombramiento hecho por la niña o niño, la autoridad judicial nombrará tutor o tutriz conforme a lo dispuesto en la fracción siguiente.
V. Si la niña o niño no ha cumplido doce años de edad o en el caso de la fracción anterior, el nombramiento de tutor o tutriz lo hará la autoridad judicial, entre las personas que en la localidad gocen de buena fama por su honorabilidad y moralidad, atendiendo al interés superior del menor.
VI. Si la autoridad judicial no hace oportunamente el nombramiento de tutor o tutriz, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan a la niña o niño por esa falta.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial